Filiacion extramatrimonial y la omision al reconocimiento espontaneo de la paternidad

En Argentina la sentencia de la causa 055050 del 30 de Marzo de 1990 sobre Filiacion tiene un contenido por demas bellisimo e interesante para todas las madres que luchan por el derecho de sus hijos: el derecho a la identidad.

Cuando el padre biologico NO reconoce voluntariamente a su hijo recien nacido, se produce un daño al menor y se vulnera uno de sus derechos consagrados en la Constitucion, nada menos.

Logicamente un daño ocasionado debe ser resarcido e indemnizado.

Y aquello es un asunto que las madres -que demandan la filiacion extramatrimonial de su menor hijo- pasan por alto, al NO estar asesorados por un abogado de confianza.

La sentencia de la Sala F de la CNCiv del Tribunal Argentino, nos entrega la llave para alcanzar los fundamentos juridicos que permitan posteriormente cuantificar el daño que se ha perpetrado sobre el menor, para que -posteriormente- sea el Juez quien obligue al demandado resarcir el daño causado. 

Para fijar el quantum por daño moral por falta del reconocimiento espontaneo del hijo, corresponde evaluar el daño que durante sus años de vida pudo haber sufrido el menor por NO contar con el apellido paterno y NO haber sido considerado en el ambito de las relaciones humanas como hijo de su progenitor, en razon de la omision en que este -el padre biologico- incurrio al NO reconocerlo.

Mas claro el agua ¿cierto?

Este es el fundamento mas importante en el cual encontramos los dos pilares de lo que posteriormente permitira construir la formula que dara como resultado final el monto que el demandado -el padre biologico- debera resarcir en funcion a una indemnizacion.

Primero, el tiempo de vida -del menor- que sufrio, esto se sobreentiende, por NO haber tenido un apellido paterno.

Digo que se sobreentiende por que el daño moral y sus consecuecias libera de la carga de la prueba al demandante, en este caso al menor, en la figura de su madre.

Segundo, por NO haber sido considerado en el ambito de las relaciones humanas como hijo de su progenitor.

Es decir que por el hecho de NO haber sido reconocido por su padre biologico, el menor estuvo ajeno al seno de la otra mitad de su familia.

Privado de interrelacionarse con sus abuelos, tios, y demas parientes de su linea paterna por una causa que NO le compete, de forma unilateral y discriminatoria.

En terminos sencillos, su derecho -el del menor- a tener una familia en el sentido amplio que nuestra Constitucion promueve, fue vulnerado y pisoteado inmisericorde.

La sentencia continua dandonos verdadera catedra juridica.

NO se trata del resarcimiento por las carencias afectivas que pudo hallar, en esos años, frente a su progenitor, ya que ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el Derecho NO actua, salvo que trasciendan en determinadas conductas como son: por ejemplo: el abandono -que permitiria accionar por privacion de la patria potestad-, la falta de asistencia -que permitiria demandar alimentos-, las injurias entre conyuges -que daria lugar al divorcio-, etc.

Evidentemente NO se trata de cuantificar el cariño que pudiese haber recibido el menor, por parte de su familia paterna, que le fue negado.

Por que NO esta dentro del ambito del Derecho cuantificar elementos intangibles entre los miembros de una familia.

La familia es el nucleo fundamental de la sociedad. El Derecho intenta encontrar un ordenamiento entre los elementos de la sociedad, mas NO dentro de sus elementos fundamentales.

El Derecho de Familia por su parte procura entregar las lineas necesarias para un funcionamiento correcto dentro de estos nucleos basicos, es decir la familia, pero NO cuantificar intangibles como: cariño, amor, odio, rencor, etc.

La sentencia finaliza de una manera casi poetica y juridicamente preciosa.

La ausencia paterna afecta la personalidad de los hijos, lo que se acrecienta con la falta de reconocimiento filial pues ello vulnera la propia identidad y la dignidad personal, e impide -al hijo- el ejercicio y goce de los derecho inherentes al estado de familia que le corresponde.

Preciosa sentencia, digna de ponerla en los mas alto para que todos podamos aprender y usarla en la medida de los posible.


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