Archivos de la categoría ‘civil’

Caprichos del Magistrado en la calificacion de la Demanda para Jose Wilfredo Diaz Vallejos

Abril 26, 2008

Jose Wilfredo Diaz Vallejos continuaria con su ponencia sobre Postulacion de la Demanda, el Saneamiento del Proceso y las Excepciones.

Sobre las caracteristicas de la Postulacion de la Demanda, Jose Wilfredo Diaz Vallejos nos comentaria que un requisito de la misma para ser tal debe estar en la Ley y NO en cualquier otra cosa. Jose Wilfredo Diaz Vallejos calificaria aquellos requisitos que brotan de la imaginacion del Magistrado como mero capricho.

El ajustarse a lo que establece la Ley NO es un capricho.

Entonces nos preguntamos si ¿realmente el proceso cumple su función?. Pues la respuesta es clara y evidente, en la practica NO.

El Magistrado se debe al justiciable NO a ponerle trabas y trabas.

Algo que en la realidad se da a cada momento y a cada instante obstruir al justiciable su contacto con la tutela jurisdiccional efectiva por la cual se encuentra en esa instancia.

Jose Wilfredo Diaz Vallejos nos contaria otra de las perlas en la que incurren los Magistrados en los procesos de orden civil, en ese sentido el de ponerle trabas al justiciable.

Por ejemplo, NO es exigible originales o copias certificadas para los anexos de una demanda. Y peor aun declarar inadmisible esta por esa causal. Toda vez que la calificacion de la demanda NO es el acto donde se aceptan o rechazan los medios probatorios.

Sin embargo, los Magistrados incurren en esta practica sin ton ni son colaborando, de esta manera, ellos mismos con su dizque Excesiva Carga Procesal.

Asociacion de Damas del Poder Judicial y los Temas de Derecho Procesal Civil

Abril 26, 2008

Cuando me encontraba por los pasadizos del Poder Judicial en el edificio Javier Alzamora Valdez del centro de Lima, me percate de un seminario muy interesante para mi.

La Asociacion de Damas del Poder Judicial seria organizadora del Seminario sobre Temas de Derecho Procesal Civil.

Los ponentes del seminario serian por demas interesantes. Y las ponencias se llevarian a cabo en el Auditorio Jose Leon Barandiaran del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

No me lo perderia por nada.

Derecho de Acción para pedir tutela al Estado

Abril 20, 2008

El derecho de acción es un derecho de la persona por el simple hecho de ser persona.

Esta acción es un derecho publico subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del organo jurisdiccional para la protección de una pretensión juridica.

La pretensión de una acción puede ser: personal, real, penal, laboral, u otro.

Justamente, la pretensión es de caracter ejecutivo. La pretensión juridica viene a ser el fundamento unico del ejercicio de la acción.

Lo que el actor busca es que se declare si su pretensión es fundada o NO.

Solo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a quien NO se le prohibe obrar por si mismo.

Distintas formas de convivencia de pareja diferentes a la tradicional entre un hombre y una mujer

Marzo 18, 2008

Para que en el Perú veamos que las relaciones NO heterosexuales tengan el amparo legal falta mucho pan por revanar, a mi modo de entender.

Existen dentro del tema de familia, asuntos más relevantes que requieren un pronunciamiento por parte de nuestros legisladores.

En Uruguay por ejemplo, la Ley de Union Concubinaria, establece en su segundo articulo lo siguiente: “…se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente…”.

Estamos claros, nos llevan varios años por delante en la evolucion del derecho como ciencia aplicada a la realidad.

En ese tipo de sociedades se cuenta con una Ley para las uniones de hecho. Aqui en el Perú NO se maneja de esa manera.

En teoria deberian estar por alli, en algunos articulos de Codigo Civil. Habra que buscarlos pues. Ja!

Lo innovador de esta Ley de Union Concubinaria, en Uruguay, es que se ampara legalmente las relaciones NO heretosexuales.

Algo que, efectivamente, se ve en la realidad de nuestra sociedad, la peruana. NO hay dudas sobre aquello.

El asunto esta en dicernir si es el momento, en funcion a, si es una necesidad notoria y evidente de aquel sector de la sociedad que lo requiere.

Mientras tanto concentremonos en cosas algo mas importantes. Creo yo.

Inaplicabilidad de los articulos del Codigo Civil y el Control Difuso

Marzo 18, 2008

En resumen el asunto esta claro, el hecho mismo de un cambio radical en la Constitucion ha traido como consecuencia que mas de quinientos articulos del Codigo Civil sean inaplicables con respecto a la nueva Carta Magna.

¿Que hacer entonces?

Naturalmente se habre la puerta para utilizar el control difuso como un mecanismo para el control de constitucionalidad sobre los fundamentos de derecho que el Juez use en la construccion de su sentencia.

Aquel ha sido, desde el 93, y sera por algunos años mas, el mecanismo legal mas usado para llegar a instancias superiores.

Y esto en asuntos de familia tambien es aplicable.

Contratación entre conyuges a partir de la Constitución de 1993

Marzo 13, 2008

Alex Placido Vilcachagua iniciaria su ponencia recordandonos ciertos articulos sobre contratos del Codigo Civil que se construyo basado en la Constitucion de 1979, para incidir en ellos.

El Codigo Civil de 1984 se basaba en una NO expresa demanda y libre competencia de mercado. Sin embargo hoy si lo hay gracias al Art. 52 de la Constitucion de 1993.

La Constitucion de 1993, la de nuestro ilustre Presidente Alberto Fujimori Fujimori, promueve una apertura social de mercado. Lo cual marca una notable diferencia con la Constitucion precedente de ese entonces.

Entonces se entiende que al Codigo Civil de 1984 le movieron el piso. La base sobre la cual estaba construida fue derogada, la Constitucion de 1979, y declarada una nueva base, la Constitucion de 1993.

En consecuencia, es entendible que varios articulos del Codigo Civil sean inaplicables, pues no guardarian concordancia con los articulos referentes de la actual Constitucion.

Este es un grave problema. Pues amerita mayor conocimiento de los Jueces sobre el contenido de la Constitucion y NO limitarse solamente al texto expreso del Codigo Civil.

Alex Placido Vilcachagua incidiria, durante su ponencia, en este aspecto y otros relacionados.

Responsabilidad Civil Extracontractual para Elmer Capcha Vera

Marzo 1, 2008

Elmer Capcha Vera continuaria con su ponencia incidiendo sobre la Responsabilidad Civil Extracontractual en los Procesos de Familia.

En ese sentido, la responsabilidad civil extracontractual puede ser objetiva y subjetiva.

La primera de ellas se ampara en el Art 1970 del Codigo Civil. La responsabilidad objetiva tiene como causal un bien riesgoso o peligroso.

Del mismo modo el Art 1969 nos habla de la responsabilidad subjetiva que tiene como causal el dolo o la culpa.

Por otro lado, la teoria del hecho propio es aplicable al divorcio sancion.

Para la separacion de hecho en el divorcio remedio NO interesa quien es el responsable y la demanda la puede iniciar cualquiera.

En terminos generales para indemnizar es necesario establecer el dolo o la culpa. Y esto basicamente es lo que se dilucida en los procesos de familia donde se demanda una indemnizacion.

Elmer Capcha Vera y la Responsabilidad Civil en los Procesos de Divorcio

Marzo 1, 2008

Hoy en el Diplomado de Familia de EGACAL, Elmer Capcha Vera abordaria el asunto de la Responsabilidad Civil en los Procesos de Divorcio.

Elmer Capcha nos cuenta que cuando se da una indemnizacion en los procesos judiciales esto trae como consecuencia una responsabilidad civil contractual.

En terminos generales, en cada responsabilidad civil contractual existe un acreedor y un deudor y entre ambos una prestacion que puede consistir en dar, hacer o NO hacer.

El acreedor naturalmente debe exigir esta prestacion y el deudor cumplir con esta.

En este escenario cuando el deudor cumple con su parte, NO existe mayor conflicto.

Sin embargo sucede todo lo contrario cuando el deudor NO cumple o cumple parcial, defectuosa o tardiamente con esa prestacion.

Esto ultimo trae como consecuencia un daño para el acreedor. Y esto finalmente debe traducirse en una indemnizacion.

Los asuntos de familia no entran a tallar aqui, en principio, tal como lo establece el Codigo  Civil.

Para los procesos de familia se abre la responsabilidad civil extracontractual, que se basa en los Art. 1969, 1970 y 1985 de nuestro cancerigeno y enfermo Codigo Civil.

Elmer Capcha Vera iniciaria asi su ultima ponencia en este diplomado.

Clasificación de los Procesos de Familia en el Codigo Procesal Civil

Febrero 22, 2008

Guido Aguila Grados nos comento que no existe formalmente un Derecho Procesal de Familia dentro de nuestro cancerigeno y enfermo Codigo Procesal Civil.

Existen dos grandes tipos de procesos civiles: Contencioso y No Contencioso.

Se denomina Contencioso el proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso en rebeldía o por el expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor en allanamiento.

El proceso No Contencioso es aquel que no es un juicio, no se hace ante autoridad con imperio, y las partes buscan una amigable composición.

Sin embargo, dentro de los procesos de familia, existe una clasificacion de los diferentes procesos a utilizar.

  1. Proceso de Conocimiento, como por ejemplo el divorcio.
  2. Proceso Abreviado, como por ejemplo la separacion de patrimonio.
  3. Proceso Sumarisimo, como por ejemplo los alimentos para mayores de edad y la separacion convencional.
  4. Proceso Unico, como por ejemplo variacion de tenecia, regimen de visitas y violencia familiar.
  5. Proceso de Filiacion Extramatrimonial.

Guido Aguila Grados continuaria con su ponencia muy a su estilo. Sin requerir de una PPT para hacerse entender.

Daño Moral en una Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por no reconocer voluntariamente a su hijo

Febrero 2, 2008

La naturaleza del daño moral es íntegramente subjetivo. Es decir no existe forma concreta, material y tangible de cuantificar el daño.

Esta basicamente supeditado a la apreciación discrecional del Juzgador.

Los derechos que se reclaman al configurarse el Daño Moral son aquellos que protegen la paz, la integridad, la honorabilidad y la salud mental y espiritual de las personas.

En el caso de los menores de edad no reconocidos voluntariamente por su padre biologico, en el momento que corresponde segun la moral y buenas costumbres, se configura un daño sobre el niño. Y muy probablemente un daño moral y material sobre la madre.

En ambos casos quien debe reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, es la madre por ella y a la vez por el niño, como consecuencia de su representacion legal sobre el menor de edad.

La acción u omision ocasiona un daño. En el escenario puntual del no reconocimiento voluntario del niño recien nacido por parte de su padre biologico, se entiende como una omisión.

Pues existe una relacion evidente entre en el agraviado y el demandado una vez que se tenga al resolución judicial de filiacion extramatrimonial.

Pensión de Alimentos y la Celeridad Procesal de la Ley 28439

Enero 27, 2008

Los procesos judiciales por demanda de alimentos, en teoria deberian ser resueltos en el breve plazo, de acuerdo a Ley. Pero todo ello es solo una mera ilusión.

La Ley 28439 simplifica los procesos por alimentos, promoviendo una serie de medidas para facilitar el cobro de las pensiones devengadas entre otras medidas.

Una parte interesante de todo esto. Es que una vez que se tenga sentencia firme amparada en la demanda, el Juez debera ordenar, al demandado, abrir una cuenta de ahorros en favor de la demandante, en alguna institucion del sistema financiero.

Las cuentas abiertas unica y exclusivamente para este proposito estan exoneradas de cualquier impuesto.

Aquello es lo mas resaltante, desde el punto de vista economico, con respecto a esta Ley.

La cuantificación del monto de la pension de alimentos, esta basada en el equilibrio de las necesidades del menor y las posiblidades economicas del demandado.

Sobre lo segundo, se tiene que, se puede apreciar las posibilidades economicas del demandado en función del vinculo laboral que tenga este con un empleador o no.

En el caso que el demandado tenga un empleador, muy probablemente la sentencia se plasme en funcion a un porcentaje de la remuneracion del demandado. Esto ultimo es algo incomodo para los demandados por Pensión de Alimentos. Por lo que realizan una serie de artificios para demostrar que no tienen un vinculo laboral.

Pues quien debe demostrar lo contrario es la otra parte. En este caso la demandante.

Cuando no tiene un vinculo laboral con un empleador, es la situacion mas comoda para los demandados, estos tienen que presentar en el proceso una declaracion jurada de ingresos.

En la realidad, muchas de esas declaraciones juradas son fraudulentas. Por lo que, si se demostrase su falsedad, el demandado podria ser denunciado por Delito contra la Fe Pública.

Por otro lado, siempre escuchamos que la pension de alimentos podria alcanzar hasta el 60% de los ingresos del demandado. Pero aquello esta basicamente orientado al embargo de estos, en caso de incumplimiento. No necesariamente se plasma en la primera sentencia.

Ahora tenemos dos conceptos: los ingresos y la remuneracion. En los casos de los demandados que tienen un empleador, el concepto de remuneracion esta estrechamente ligado con el pago de la mensualidad tradicional del demandado. Los ingresos, por lo general, es un monto mayor a la remuneracion.

Finalmente, cuando la sentencia concluye en el pago de un porcentaje, este se aplica sobre todos los ingresos del demandado sobre los cuales tenga libre disposicion. Nos referimos a la mensualidad y las gratificaciones. Quedando exceptuadas de acuerdo a Ley: utilidades, asignaciones especiales, movilidad y otros similares.

Procesos de Familia y la misma historia de siempre

Enero 26, 2008

Un ensayo singular acerca de la real experiencia al frente de un Juzgado de Familia.

Los jueces se rasgan las vestiduras al frente de su pupitre, parafraseando: “… pero el interes superior del niño”.

Animal! Por eso mismo es que tienes que resolver la variacion de tenencia.

Pero en fin, historias hay muchas.

Si no estas enterado e involucrado en estos asuntos legales. Todo se empeora para el comun de los hombres, al frente de un proceso judicial, en el fuero de familia.

¿Que hacer? Estudiar. Si no, estas jodido.

Pues los abogados que estan alrededor del Juzgado, almuerzan junto a los jueces, asistentes judiciales y especialistas de familia.

Entonces, se les hace un mundo, impugnar una resolucion del compañero de meriendas. Increible.

O lo que es peor, dejan pasar por alto, diferentes actos judiciales, en la audiencia que posteriormente generan un agravio en su propio patrocinado. Por que si lo hacen estarian incomodando, a aquel con quien disfruto una hora de almuerzo el dia anterior. Un escandalo.

Asi hay muchas historias.

Jamas existira justicia en los Juzgados de Familia, mientras esos mismos jueces NO reemplacen sus quemadas neuronas.