La detención personal hiere los derechos consagrados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos cuando esta, la detención, NO se realiza bajo los dos supuestos que establece la Constitución.
El inciso 24 del Articulo 2 de la Constitución Politica del Perú reconoce como derecho fundamental la libertad personal, y el literal b señala que NO se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley.
Y el literal f del mismo inciso señala tambien, que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Esta ultima causal, la flagrancia del delito, es lo que causa discusión en el ejercicio de la detención, pues esta debe estar asistida por el Fiscal correspondiente, quienes son los defensores de la legalidad, mas NO el efectivo policial quien es el actor operativo de las acciones del Fiscal.
La Ley 27934 regula la intervención de la Policia y el Ministerio Publico en la investigación preliminar del delito.
En el inciso 8 del Articulo 1 de dicha Ley, señala la posibilidad de capturar a los presuntos autores y participes en caso de flagrante delito.
Inclusive dicha Ley, en su Articulo 4 señala expresamente que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es reciente.
Entonces la pregunta cae por su propio peso, ¿cuando el Fiscal NO tiene conocimiento de la acción policial en caso de flagrante delito, la detención es inconstitucional?
Pues al parecer la respuesta formal seria un rotundo SI es inconstitucional. Pero en la practica eso NO se realiza de esta manera.
En la practica, el efectivo policial NO esta a la espera de la orden del Fiscal, ni siquiera de algo relativamente similar. El efectivo policial actua de mero tramite.
Este vacio legal, nos induce a una serie errores y malinterpretaciones, que deberia corregirse.